Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 193

    Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir
cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de
acuerdo con lo dispuesto en la Sección XIII. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver además: Sección XIII y
Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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