Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 191

    Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general,
todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen
claramente su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de
los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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