Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 190

    Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán
realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las
leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades
normales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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