Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 189

    Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes, se
requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara.
    La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá declarar electiva la designación de los miembros de los
Directorios, determinando en cada caso las personas o los Cuerpos
interesados en el servicio, que han de efectuar esa elección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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