Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 186

    Los servicios que a continuación se expresan: Correos y Telégrafos,
Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán ser
descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá
concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del
Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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