Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XI - DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I

Artículo 185

    Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado
serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el
grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes
que se dictaren con la conformidad de la mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara.
    Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco
miembros según lo establezca la ley en cada caso.
    La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén
dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del
artículo 187.
    En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con
Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el
Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa,
sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de
acuerdo a lo establecido en la Sección V.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 187.
Ver además: Sección V y
Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B)
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