Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I

Artículo 181

    Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de
acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:

1º) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2º) Preparar y someter a consideración superior, los proyectos de ley,
    decretos y resoluciones que estimen convenientes.
3º) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas
    reconocidas del Estado.
4º) Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5º) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus
    reparticiones.
6º) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas
    para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
7º) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8º) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las
    disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de
    Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.
9º) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad
    política, las atribuciones que estimen convenientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 160.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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