Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I

Artículo 179

    El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y
órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el
caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la
responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva
de conformidad con los artículos 93, 102 y 103.
    Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de
delito aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la
República o del Consejo de Ministros. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 93, 102 y 103.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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