Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I

Artículo 178

    Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les
alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los
Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente.
    No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aún así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la
acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes
de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en
el ejercicio de sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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