Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I

Artículo 175

    El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiere,
que el Consejo de Ministros carece de respaldo parlamentario.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a sustituir uno o más Ministros.
    Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o
parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de los Entes
Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los
Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones
impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
    El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá
solicitar la venia de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo
187, para designar a los nuevos Directores o, en su caso,
Directores Generales. Obtenida la venia, podrá proceder a la sustitución.
    Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas
durante el primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses
anteriores a la asunción del gobierno siguiente.
    Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades
de la Universidad de la República. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 174 y 187.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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