Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO IV

Artículo 172

    El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la forma
que señala el artículo 93 y aún así, sólo durante el ejercicio del cargo
o dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante
los cuales estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del
país, concedida por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras.
    Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total
de los componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la
República quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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