Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VIII - DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO
Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO

Artículo 147

    Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de
Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras,
declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.
    Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se
formulen será especialmente convocada, con un término no inferior a
cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.
    Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta
a la Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho
horas.
    Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el
número suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y
la Asamblea General se considerará constituida con el número de
Legisladores que concurra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 174 y 180.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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