Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO V

Artículo 124

    Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:

1°) Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas
    que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos
    Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o
    cualquier otro órgano público.
2°) Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central,
    Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
    Descentralizados.

     La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la
pérdida inmediata del cargo legislativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 126 y 208.
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