Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO V

Artículo 122

    Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus
respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del
Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los
Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar
servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de
la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su
representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
    Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la
Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes
sean llamados a desempeñar Ministerios o Subsecretarías de Estado,
quedarán suspendidos en sus funciones legislativas, sustituyéndoseles,
mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 125 y 208.
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