Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO III

Artículo 117

    Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios con
una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos,
sin perjuicio de los descuentos que correspondieren, de acuerdo con el
reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias
injustificadas a las sesiones de la Cámara que integran o de las
comisiones informantes de que forman parte.
    Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la
asignación.
    La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el
último período de cada Legislatura, para los miembros de la siguiente.
Dicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del
Poder Ejecutivo y fuera de ella los Legisladores no podrán recibir
beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio de
su cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 229.
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