Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION VI - DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CAMARAS DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO III

Artículo 116

    Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada
Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las
elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección.
    La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por
impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 17.827 de 14/09/2004 artículo 1.
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