TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL CAPITULO CUARTO - DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Artículo 90
(Intervención preventiva).- En los mismos casos establecidos en el
artículo precedente y mediante idéntica comprobación, podrá decretarse
judicialmente la intervención de la empresa contribuyente, como medida
cautelar.
El interventor será necesariamente un funcionario público con título
profesional universitario y por su gestión no devengarán honorarios.
El interventor será la única persona autorizada para disponer sobre
los movimientos de fondos de la empresa intervenida, y sus cometidos serán
los siguientes:
1.o) Cuidar que los ingresos del contribuyente se realicen en los fondos o
cuentas bancarias que corresponda.
2.o) Disponer el pago regular de todos los tributos adeudados, y de las
cuotas convenidas, o que se convinieren con la Administración
tributaria, asegurando, asimismo, el pago dentro de los términos
legales o reglamentarios de las obligaciones tributarias que se
devenguen.
3.o) Autorizar los pagos corrientes de las empresas por operaciones y
gastos de su giro.
4.o) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la
situación del contribuyente no haga posible el cumplimiento regular
de sus obligaciones tributarias, aconsejando las soluciones posibles.
(*)