TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL CAPITULO TERCERO - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL SECCION SEGUNDA - DETERMINACION
Artículo 69
(Pago provisorio de impuestos vencidos).- En los casos de sujetos
pasivos que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos
fiscales, la oficina los intimará sin perjuicio de las sanciones
aplicables, que dentro de un plazo de quince días presenten las
declaraciones juradas y paguen el impuesto resultante.
Si dentro de dicho plazo los sujetos pasivos no regularizasen su
situación, la Direccion del organismo, sin otro trámite, podrá iniciar
juicio ejecutivo reclamando el pago -a cuenta del impuesto que en
definitiva les corresponda abonar- de una suma equivalente a tantas veces
el total del impuesto generado por el último período fiscal declarado o
determinado, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones.