TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL CAPITULO TERCERO - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL SECCION SEGUNDA - DETERMINACION
Artículo 64
(Rectificación de declaraciones).- Las declaraciones y sus anexos
podrán ser modificados en caso de error de hecho o de derecho, sin
perjuicio de las responsabilidades por infracción en que se hubiere
incurrido. Las rectificaciones no podrán presentarse en ocasión de
inspecciones, observaciones o denuncias salvo que de las mismas resultare
un crédito a favor del obligado.