TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL CAPITULO SEGUNDO - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Artículo 35
(Compensación).- Son compensables de oficio o a petición de parte los
créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o sanciones,
reconocidos en vía administrativa o jurisdiccional, con las deudas
tributarias liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio,
referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y
aunque provengan de distintos tributos, siempre que el sujeto activo de
éstos sea el mismo.
A efectos del cálculo de intereses o recargos, se considerará que el
pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en que se
hizo exigible el crédito contra el Estado que se compensa.