TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL CAPITULO SEGUNDO - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Artículo 25
(Actos condicionados).- Si el hecho generador fuera un acto jurídico
condicionado, se le considerará perfeccionado:
1.o) En el momento de su celebración, si la condición fuese resolutoria.
2.o) Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda
se entenderá que la condición es resolutoria.