APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO III - DE LOS TRIBUNALES Y DE SU JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA
SECCION I - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA

Artículo 36

   (Excepciones).- Exceptúanse de lo establecido por el artículo anterior
los procesos en los que se imputaren delitos de los previstos por los
Títulos II, VIII y XII, Capítulo I del Libro II del Código Penal, cuando
fueren cometidos en los departamentos del interior de la República.
   En tales casos, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los
respectivos departamentos conocerán del sumario y los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Penal serán competentes para entender de la
ampliación del sumario y del plenario.
   A esos efectos, terminado el sumario o, en su caso, la instrucción
preparatoria, se remitirá el proceso al Juzgado competente para la
prosecución de los respectivos procedimientos, intimándose previamente al
imputado la designación de Defensor, bajo apercibimiento de tenérsele por
designado al de oficio que correspondiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35 y 357 (vigencia).
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