APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION
TITULO I - DE LOS LIMITES Y SUPUESTOS DE LA EJECUCION PENAL
CAPITULO III - DE LOS SUPUESTOS SUBJETIVOS

Artículo 326

   (Aplazamiento excepcional de la pena privativa de libertad o medida de
seguridad eliminativa).- La ejecución administrativa de la pena privativa
de libertad o medida de seguridad eliminativa podrá excepcionalmente ser
diferida por el Juez de ejecución, en los siguientes casos:

1º Si debe cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo de hasta dos
   años de edad. No obstante, el Juez podrá también diferir dicha
   ejecución aún en el supuesto de que el menor fuere de más edad, según
   las circunstancias del caso;
2º Si el condenado se halla afectado por una enfermedad grave y la
   inmediata ejecución de la pena o medida de seguridad eliminativa puede
   poner en peligro la vida o agravar el mal, según el dictamen médico
   emitido por el perito o los peritos designados de oficio por el Juez.

   Desaparecidas las condiciones antedichas, la pena o la medida se
ejecutará inmediatamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 357 (vigencia).
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