LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION TITULO I - DE LOS LIMITES Y SUPUESTOS DE LA EJECUCION PENAL CAPITULO III - DE LOS SUPUESTOS SUBJETIVOS
Artículo 322
(Competencia del Juez de Ejecución).- En el departamento de
Montevideo, el proceso de la ejecución penal será competencia de uno o
más Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución, según lo determine la Suprema Corte de Justicia.
En los departamentos del interior actuarán como Jueces de Ejecución de
la sentencia los de Primera Instancia que la hubieran dictado cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia.
Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse en lugar
diferente, la función la ejercerá el Juez de igual jerarquía de ese lugar que esté de turno a la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, con excepción de los expedientes en que haya reclusos a disposición de las sedes contempladas en el inciso primero.
Cuando las funciones de Juez de Sentencia y de Juez de Ejecución no
coincidieren, una vez liquidada la pena o resuelta la libertad
condicional si correspondiera, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.226 de 17/06/2014 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:323 y 357 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980 artículo 322.