APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO III - DEL PROCESO DE EJECUCION
TITULO I - DE LOS LIMITES Y SUPUESTOS DE LA EJECUCION PENAL
CAPITULO II - DE LOS SUPUESTOS OBJETIVOS

Artículo 320

   (Cómputo de la pena individualizada).- El Juez de la ejecución ordenará
a la oficina actuaria que realice el cómputo de la pena fijada,
determinando su monto y la fecha de su vencimiento, a cuyo efecto aquélla
dispondrá de cinco días.
   La liquidación se notificará dentro de igual plazo al Ministerio
Público y al Defensor y será aprobada, si no se dedujere oposición, dentro
del plazo de cinco días.
   Aprobada la liquidación de la pena por no haberse deducido oposición o
por haber quedado firme la interlocutoria sobre la que se dedujera, la
sentencia se ejecutará de inmediato. El Juez de la ejecución ordenará las
comunicaciones impuestas por la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 321 y 357 (vigencia).
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