APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO VIII - DEL PROCESO EN AUDIENCIA
CAPITULO I - DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR DELITOS

Artículo 308

   (De la forma de la audiencia).- La audiencia será presidida y dirigida
por el Juez.
   Las personas que declararen en su transcurso serán interrogadas
directamente por el Fiscal o el funcionario designado y por el Defensor,
sin perjuicio del interrogatorio realizado por la autoridad que la
preside. Los interrogatorios y las correspondientes respuestas,
debidamente firmadas por los declarantes, se incorporarán al acta de la
audiencia, formando parte integrante de la misma.
   El Actuario o Secretario labrará dicha acta enunciando lo ocurrido
durante la audiencia. El Juez podrá autorizar, sin ulterior recurso, el
empleo de medios técnicos adecuados para registrar lo acontecido, a los
que podrá remitirse el acta, adoptándose las medidas necesarias o
convenientes para preservar la debida fidelidad de aquéllos. No obstante,
el Fiscal o el funcionario designado y el Defensor podrán observar la
redacción o el contenido del acta, en cuyo caso el Juez decidirá acerca de
esas observaciones, en la misma audiencia e irrecurriblemente, ordenando
las modificaciones que eventualmente correspondieren.
   El acta será firmada por el Juez, el Fiscal o el funcionario designado,
el procesado y su Defensor y será autenticada por el Actuario o
Secretario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 314 Derogada/o y 357 (vigencia).
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