LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO IV - DE LAS PRUEBAS CAPITULO V - DEL REGISTRO DOMICILIARIO Y DE LA REQUISA PERSONAL
Artículo 210
(Registro personal).- Si hay motivos suficientes para presumir que
alguien oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito, el Juez
ordenará su registro.
Antes de proceder a éste, debe invitar a la persona a exhibir la cosa
cuya ocultación se presume. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:305 y 357 (vigencia).