LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO IV - DE LAS PRUEBAS CAPITULO V - DEL REGISTRO DOMICILIARIO Y DE LA REQUISA PERSONAL
Artículo 203
(Allanamiento de otros lugares).- Los límites de tiempo establecidos en
el artículo anterior, no rigen cuando el registro o inspección se efectúa:
1º En edificios o lugares públicos destinados a Oficinas de la
Administración Nacional, Municipal y de los Entes Descentralizados;
2º En locales destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo;
3º En cualquier otro edificio o lugar cerrado que no fuere destinado a
habitación o residencia particular;
4º En los buques y aeronaves privados del Estado, Municipios y Entes
Descentralizados, salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo
207. (*)