APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO IV - DE LAS PRUEBAS
CAPITULO V - DEL REGISTRO DOMICILIARIO Y DE LA REQUISA PERSONAL

Artículo 201

   (Registro domiciliario).- Si hay motivos suficientes para presumir que
en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito u objetos
útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad, o que allí
puede efectuarse el arresto del imputado o de una persona sospechada de
delito o evadida, el Juez si lo estimare conveniente ordenará el registro
de ese lugar, mediante resolución fundada. Dispondrá de la fuerza pública
y podrá participar en todas o en alguna de las incidencias del registro,
con asistencia del Actuario, o en presencia de dos testigos hábiles.
   El Juez o en su caso la autoridad encargada del registro, detallará el
procedimiento que practica en acta, por duplicado, que firmará con el
morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se
dejará constancia de ello, con la presencia de dos testigos hábiles; una
de las copias del acta se entregrá al interesado.
   Sólo podrá efectuarse por Juez comisionado, cuando el lugar del
registro se encuentre fuera del departamento donde ejerce sus funciones el
Juez que lo decreta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 305 y 357 (vigencia).
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