APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO II - DEL SUMARIO
CAPITULO I - INICIACION Y DESARROLLO DEL SUMARIO

Artículo 125

   (Auto de procesamiento).- El sumario se iniciará con el auto de
procesamiento dictado por el Juez competente.
   Si el imputado hubiese sido detenido previamente, ese auto deberá
dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la
detención (artículo 16 de la Constitución de la República y 118 de 
este Código).
   El auto de procesamiento será fundado; considerará los hechos
atribuidos y establecerá su calificación delictual, con referencia expresa
de las disposiciones legales.
   Para decretar el procesamiento es necesario:
   A) Que conste la existencia de un hecho delictivo;
   B) Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el
      imputado tuvo participación en el delito. 
   El tribunal podrá diferir la expresión de los fundamentos para un
plazo no mayor a 48 horas. Los plazos para recurrir el auto de
procesamiento se contarán a partir del día siguiente al de la
notificación del mismo con sus fundamentos. (*)


(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.359 de 26/09/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 118, 304, 305 y 357 (vigencia).
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