LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO I - DE LOS ACTOS PRELIMINARES CAPITULO III - DE LA DETENCION Y ORDEN DE PRISION
Artículo 120
(Detención sin orden).- Los funcionarios policiales deberán detener aún
sin orden judicial:
1º Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
2º Al que fugare estando legalmente detenido.
3º Al que sea sorprendido en delito flagrante. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:121 y 357 (vigencia).