APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I - DE LOS ACTOS PRELIMINARES
CAPITULO III - DE LA DETENCION Y ORDEN DE PRISION

Artículo 118

   (Detención).- Nadie puede ser preso sino en los casos de delito
flagrante o habiendo elementos de convicción suficientes sobre su
existencia, por orden escrita del Juez competente.
   En ambos casos el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al
arrestado su declaración dentro de las veinticuatro horas (artículos 15 y
16 de la Constitución de la República). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 124, 125 y 357 (vigencia).
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