LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO I - DE LOS ACTOS PRELIMINARES CAPITULO II - DEL PRESUMARIO
Artículo 114
(Iniciación de la instrucción presumarial).- El Juez instructor
competente que, a iniciativa del Ministerio Público, por conocimiento
personal, denuncia, o cualquier otro medio semejante, tome conocimiento de
la comisión de un delito, debe ejecutar prontamente todos los actos
necesarios para su esclarecimiento. (*)