LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO TITULO I - DE LOS ACTOS PRELIMINARES CAPITULO II - DEL PRESUMARIO
Artículo 112
(Extensión y contenido).- Se denomina presumario, la etapa de
instrucción que se extiende desde la iniciación del procedimiento penal,
hasta la providencia que disponga el archivo de los antecedentes, por
falta de mérito para procesar, o el procesamiento del indagado. (*)
En caso de transcurrir un año desde el inicio de las actuaciones
presumariales sin haberse dictado el auto de procesamiento u ordenado el
archivo de las actuaciones por falta de mérito, el Juez de la causa
deberá informar por escrito y circunstanciadamente a la Suprema Corte de
Justicia, sobre las causas de la extensión más allá de ese lapso. Dicho
informe se repetirá cada seis meses después del vencimiento del plazo
indicado.
Si al considerar alguno de los informes a que refiere el inciso
precedente la Suprema Corte de Justicia declarare que la demora no está
justificada, el Juez quedará impedido de seguir conociendo en dichas
actuaciones y deberá pasar los antecedentes al subrogante. La declaración
de la Suprema Corte de Justicia se anotará en la foja de servicios del
magistrado afectado y será tenida en cuenta en oportunidad de su eventual
traslado o ascenso.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será observado sin perjuicio
de lo establecido por el artículo 113 del presente Código, en la
redacción dada por la Ley Nº 17.773, de 20 de mayo de 2004. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 411.
Ver en esta norma, artículo:357 (vigencia).