APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I - DE LOS ACTOS PRELIMINARES
CAPITULO I - DE LA DENUNCIA Y EL DELITO FLAGRANTE

Artículo 108

   (Formalidades de la denuncia).- La denuncia escrita deberá ser firmada
por quien la formula, ante el funcionario que la reciba; cuando aquél no
supiere o no pudiere firmar, por otra persona a su ruego.
   El funcionario hará constar, al pie de la misma y bajo su firma, la
fecha en que le hubiere sido entregada y, si el denunciante lo exigiere,
le expedirá recibo.
   La denuncia verbal se extenderá por la autoridad que la recibiere en
acta que firmará el denunciante o, en su caso, otra persona a su ruego,
así como por el funcionario que interviene.
   En todos los casos de denuncia, el funcionario comprobará la identidad
del denunciante con la Cédula de Identidad, Credencial del Registro Cívico
u otro documento equivalente de identificación nacional o extranjero,
procediéndose en la misma forma respecto del que firma a ruego. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 357 (vigencia).
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