APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48

   (Información y protección a las víctimas).
   48.1 Durante todo el procedimiento es deber de los fiscales adoptar medidas o solicitarlas en su caso, a fin de proteger a las víctimas de los delitos, facilitar su intervención en el proceso y evitar o disminuir al mínimo cualquier afectación de sus derechos.
   48.2 Los fiscales están obligados a realizar entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
   a)   entregarle información acerca del curso y del resultado del
        procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debe
        realizar para ejercerlos;
   b)   ordenar por si mismos o solicitar al tribunal en su caso, las
        medidas destinadas a la protección de la víctima y de su familia
        frente a probables hostigamientos, amenazas o agresiones;
   c)   informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma
        de ejercerlo.
   Si la víctima designó abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su respecto la actividad señalada en el literal a) de este inciso.
   El Fiscal de Corte reglamentará los procedimientos a seguir por los fiscales para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).
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