LIBRO V
MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I - RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 363
(Procedencia de la apelación suspensiva y no suspensiva). La apelación tendrá efecto suspensivo cuando se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación.
En todos los demás casos, la apelación de interlocutorias no tendrá efecto suspensivo, salvo que una disposición de este Código en forma expresa disponga lo contrario.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:402 y 403 (vigencia).