LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS
Artículo 306
(Vigilancia).-
306.1 El penado que fuere liberado anticipadamente quedará
sometido a la vigilancia de la Dirección Nacional de Apoyo al
Liberado en las condiciones previstas en el artículo 102 del
Código Penal.
306.2 El Juez Letrado con competencia para la Ejecución y
Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá
disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo
viere del caso o pedir colaboración a otras instituciones
públicas o privadas.
306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al
vigilado y le permita atender normalmente sus actividades
habituales.
306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en
debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el juez competente,
quien dispondrá las medidas que estime necesarias. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 306.