APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS

Artículo 306

   (Vigilancia).-

        306.1 El penado que fuere liberado anticipadamente quedará
        sometido a la vigilancia de la Dirección Nacional de Apoyo al
        Liberado en las condiciones previstas en el artículo 102 del
        Código Penal.

        306.2 El Juez Letrado con competencia para la Ejecución y
        Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá
        disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo
        viere del caso o pedir colaboración a otras instituciones
        públicas o privadas.

        306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al
        vigilado y le permita atender normalmente sus actividades
        habituales.

        306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en
        debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el juez competente,
        quien dispondrá las medidas que estime necesarias. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 306.
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