LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CAPÍTULO III - DE LA LIBERTAD ANTICIPADA
Artículo 298
(Presupuestos).-
298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los
penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en
cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se
pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal
caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones
previstas por este Código.
298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los
términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que
resulte de la liquidación respectiva.
298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados
extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo
podrá disponer su expulsión del territorio nacional.
298.4 La libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte y de
acuerdo con las siguientes condiciones:
a) si la pena recaída fue de prisión o de multa que por defecto de
cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera
fuere el tiempo de reclusión sufrido;
b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la
mitad de la pena impuesta;
c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una
pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado
haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el
cese de dichas medidas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 41.
Ver en esta norma, artículo:403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 298.