Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
LIBRO III DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO III - DE LA LIBERTAD ANTICIPADA
(Presupuestos).- 298.1 La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los penados que se hallaren privados de libertad, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en libertad en la forma y condiciones previstas por este Código. 298.2 El liberado queda sujeto a vigilancia de la autoridad en los términos de lo dispuesto en el Código Penal, por el saldo de pena que resulte de la liquidación respectiva. 298.3 Cuando el beneficio sea aplicable o se otorgue a penados extranjeros que no residan legalmente en el país, el Poder Ejecutivo podrá disponer su expulsión del territorio nacional. 298.4 La libertad anticipada podrá otorgarse a pedido de parte y de acuerdo con las siguientes condiciones: a) si la pena recaída fue de prisión o de multa que por defecto de cumplimiento se transformó en prisión, podrá solicitarse cualquiera fuere el tiempo de reclusión sufrido; b) si la condena fue de penitenciaría, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta; c) si se establecieran medidas de seguridad eliminativas aditivas a una pena de penitenciaría, el beneficio podrá otorgarse cuando el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiéndose el cese de dichas medidas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 41. Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 298.
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