APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO II - EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD

Artículo 100

   (Principio de oportunidad).-

   100.1 El Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o
   abandonar la ya iniciada, en los siguientes casos:

a) cuando se trate de delitos de escasa entidad que no comprometan
   gravemente el interés público, a menos que la pena mínima supere un
   año de privación de libertad, o que hayan sido presumiblemente
   cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones;

b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave
   aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan
   de la aplicación de una pena;

c) si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y se
   presuma que no haya de resultar pena de penitenciaría, no concurriendo
   alguna de las causas que suspenden o interrumpen la prescripción.

   100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución
   penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución
   fundada, se notificará a la víctima y se remitirá al tribunal
   competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su
   regularidad formal y para su examen, pudiendo en consecuencia el
   tribunal desestimar la resolución del Ministerio Público y ordenar el
   inicio de la persecución penal o retomar la ya iniciada. La resolución
   no admitirá recursos. 

   100.3 La víctima podrá solicitar al tribunal que ordene el reexamen
   del caso por el fiscal subrogante, dentro de los treinta días de la
   notificación.

   100.4 Si oídos el peticionante y el fiscal actuante, el tribunal
   considerare que existen elementos suficientes para iniciar la
   persecución penal o retomar la ya iniciada, ordenará en la misma
   audiencia y sin más trámite el reexamen del caso por el fiscal
   subrogante, lo que notificará al jerarca del Ministerio Público para
   su conocimiento. La resolución no admitirá recursos. El fiscal
   actuante hasta ese momento quedará inhibido de seguir entendiendo en
   el asunto.

   100.5 Las actuaciones se remitirán al fiscal subrogante, quien
   dispondrá de un plazo de veinte días para expedirse. La decisión del
   fiscal subrogante concluirá la cuestión y se comunicará al tribunal,
   al jerarca del Ministerio Público y al peticionante que solicitó el
   reexamen del caso.

   100.6 El fiscal no podrá aplicar este principio en caso de que el
   imputado hubiere sido beneficiado con su aplicación, dentro de los
   tres años anteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 17.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 100.
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