APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO VI - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I - DE SU REGIMEN

Artículo 94

   (Duración indeterminada de las medidas de seguridad)
   Del punto de vista de la duración de las medidas, las sentencias son
de tres clases: sin mínimo ni máximo; sin mínimo y con determinación de
máximo; con fijación de mínimo y de máximo.
   Pertenecen a la primera categoría las que se dictan tratándose de
enfermos, de alcoholistas y de intoxicados declarados irresponsables; de
sordomudos mayores de 18 años, declarados irresponsables (artículo 35) y
de los ebrios habituales.
   Pertenecen a la segunda, las que se dictan respecto de los menores de
18 años.
   Pertenecen a la tercera las que se dictan respecto de los delincuentes
habituales, los autores de delito putativo, delito imposible y demás
hechos previstos por la ley.
Referencias al artículo
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