APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO V - DE LAS PENAS
CAPITULO III - DE SU APLICACION

Artículo 87

   (Penalidades del delito tentado. Individualización)
   El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que
correspondería por el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la
mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del
agente.
   Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña,
extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez
podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 87.
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