APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO III
TITULO I - DE LAS FALTAS
CAPITULO II - DE LAS FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

Artículo 361

   Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación 
de trabajo comunitario:
   1° (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o 
accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.
   2° (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar 
públicamente.
   3° (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero 
o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u 
obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito de 
personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.
   4° (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al 
público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 361.
Referencias al artículo
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