APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO III
TITULO I - DE LAS FALTAS
CAPITULO I - DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Artículo 360

   Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
   1° (Provocación o participación en desorden en un espectáculo 
público).- El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, al 
ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocare 
desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo 
no constituyere riña u otro delito.
   2° (Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que agraviare 
a la autoridad legítimamente investida o no le prestare el auxilio que 
esta reclame, en caso de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública.
   3° (Venta o comercialización no autorizada de entradas para 
espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un 
espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero.
En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere 
personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas 
entradas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
216.
Incisos 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: 
Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículo 11.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 
artículo 9.
Numeral 11) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.103 de 12/03/2007 
artículo 1.
Numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 
artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 360 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.103 de 12/03/2007 artículo 1, Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículos 9, 10 y 11, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 360.
Referencias al artículo
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