APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO VI - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE

Artículo 358-BIS

   El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de tres a quince meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a cinco años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 594.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 22.
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