APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO II - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS

Artículo 344

   (Rapiña) 
   El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, 
sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría. 
   La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, 
empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad. 
   La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las 
circunstancias previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables. (*)

(*)Notas:
Inciso final suprimido/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 15.
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 64 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 64, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 344.
Referencias al artículo
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