APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO II - DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA
CAPITULO II - DE LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

Artículo 30

   (Locura)
   No es imputable aquél que en el momento que ejecuta el acto por
enfermedad física o psíquica, constitucional o adquirida, o por
intoxicación, se hallare en tal estado de perturbación moral, que no
fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter ilícito
del mismo, o de determinarse según su verdadera apreciación. Esta disposición es aplicable al que se hallare en el estado de espíritu en
ella previsto, por influjo del sueño natural o del hipnótico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 35.
Referencias al artículo
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