APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XI - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Artículo 281

   (Privación de libertad)
   El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría. 
   La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el
autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de tercero día de producido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 281.
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