APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
CAPITULO V

Artículo 197

   (Encubrimiento) 
   El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito
y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o
cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los ayudaren a asegurar el
beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de
las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir
su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera
alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o
los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de
tres meses de prisión a diez años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 197.
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