APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
CAPITULO III - EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA

Artículo 184

   (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. 

   Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.

   Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las 
personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 13.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 187.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 2, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 184.
Ayuda